12.9.08

Corte Suprema 27.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprimen sus considerandos cuarto a decimotercero; y b) Se substituyen las expresiones "recurrentes", "recurrente" y "recurrida", contenidas en la sección que se mantiene, por "denunciantes", "denunciante" y "denunciada", respectivamente.

Y se tiene en lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en numerosas sentencias recaidas en asuntos similares al que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denu nciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. La segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, se refiere a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe además precisar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie;

5º) Que, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pu es esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye uno de los matices que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

6º) Que, hechas las consideraciones previas, necesarias en atención al tenor de lo resuelto en primer grado, cabe ahora precisar que en el presente caso han concurrido los abogados Don Raúl Tavolari Oliveros, don Ignacio Poblete Neuman y don Andrés Tavolari Goycolea, en representación de los pescadores artesanales que se encuentran agrupados en las diversas Asociaciones que se indican (cuatro), poniendo en conocimiento de los tribunales que mediante la Resolución Nº 316 del año en curso, el Subsecretario de Pesca ha aplicado a la pesca artesanal de la anchoveta y la sardina común, de la Octava Región, la medida de administración pesquera denominada "Régimen Artesanal de Extracción" (RAE), con lo cual se habría infringido el derecho que el artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental asegura a los pescadores artesanales, ya que dicha resolución "afecta en su esencia el derecho a realizar su actividad económica, a saber, la pesca artesanal bajo el sistema RAE, al distribuir su cuota de captura entre las organizaciones de una manera tal que su explotación no resulta viable desde un punto de vista económico, haciéndoles imposible su subsistencia a partir de la pesca y, por otra, impidiendo el libre ejercicio del referido derecho mediante la ilícita redistribución de los remanentes no capturados de la cuota distribuida entre ellos";

7º) Que al informar la autoridad denunciada, a fs.41 expresa, en lo que interesa para efectos de decidir, que el régimen de extracción o RAE fue introducido a la Ley General de Pesca y Acuicultura, mediante la Ley Nº 19.849 y se encuentra establecido en su artículo 48, constituyendo una medida de administración aplicable al sector artesanal, que consiste en la distribución de la fracción artesanal de la cuota global de captura fijada para una determinada especie hidrobiológica, al interior de una determinada Región. Para tal efecto, se dice, los criterios que entrega la ley para efectuar la distribución son el área, el tamaño de las embarcaciones, la caleta, las organizaciones de pescadores artesanales o el individuo.

Agrega que la ley impone a la Subsecretaría de Pesca el deber de distribuir la cuota conforme a la historia real de desembarque, concepto que no es utilizado en ninguna disposición de la Ley de Pesca, siendo un concepto nuevo cuyo contenido no fue fijado por el legislador y que no es equivalente a la información de capturas como lo señalan los denunciantes;

8º) Que lo brevemente expuesto es suficiente para concluir que la denuncia formulada no tiene sustento. En efecto, lo que la autoridad del rubro pesquero ha hecho mediante la Resolución Nº 316 no ha sido más que fijar una forma de distribuir la cuota de captura de pesca artesanal de anchoveta y sardina entre las diversas organizaciones del mismo rubro, por lo que ésta ha pasado a formar parte de la normativa jurídica a la que debe ceñirse quien desarrolle la actividad pesquera.

El artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República asegura el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional respetando las normas legales que la regulen. Las normas referidas, en el presente caso, están constituidas por la Ley General de Pesca, y las reglamentaciones que, en cumplimiento de la misma, entreguen las autoridades del ramo, no siendo aceptable una pretensión en el sentido de que la actividad se realice bajo el marco que los propios interesados quieran otorgarse, porque tal decisión está precisamente entregada a las autoridades;

9º) Que, por otro lado, de lo expuesto por los propios denunciantes se desprende que lo que ha hecho la autoridad denunciada es distribuir la cuota de captura entre las organizaciones, lo que implica tan sólo imponer un marco regulatorio, pero sin afectar en su esencia el derecho a ejercer la respectiva actividad económica, pues ella podrá seguir llevándose a efecto de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria pertinente, de la que la Resolución mencionada ha pasado a formar parte;

10º) Que resulta útil recordar que el denominado "recurso de amparo económico" no tiene por finalidad, como al parecer lo entienden los denunciantes, asegurar un determinado nivel d e lucro o ganancia. En efecto, han afirmado a fs.1 que la "explotación no resulta viable desde un punto de vista económico, haciéndoles imposible su subsistencia a partir de la pesca". Ello no puede conseguirse por la presente vía, ni posiblemente por ninguna otra, puesto que la de los denunciantes, como cualquier actividad económica, está sujeta a todos los riesgos inherentes al ejercicio del rubro, del mismo modo como lo están otros giros como el comercio, la industria o la agricultura, todos los cuales podrán ser o no rentables; y quien quiera incursionar en alguno de ellos, debe hacerlo sometiéndose a las reglas pertinentes, asumiendo los costos y riesgos correspondientes, sin que pueda pretender una situación de privilegio, como parecería ser en la especie.

En relación con lo anterior, debe precisarse que en un sistema económico de libre competencia, como el que rige en el país, no hay actividades que tengan asegurado un determinado nivel de ganancia, y ello también es aplicable al presente caso, en que los denunciantes deberán acomodarse a las condiciones que les imponen la ley y la autoridad respectiva, y si estiman que el giro no es rentable, siempre están en completa libertad de intentar otra actividad que les permita subsistir;

11º) Que, además, corresponde manifestar que este Tribunal ha expresado reiteradamente que no es admisible que el denuncio de amparo económico sea utilizado como una suerte de recurso de orden general, destinado a impugnar todo tipo de actuaciones de autoridades administrativas o judiciales, como se observa que sucede con frecuencia, y ha ocurrido en el presente caso, en que se pretende revertir una medida adoptada por autoridades del rubro pesquero, la que fue tomada en el marco propio de sus atribuciones y contando con numerosos antecedentes de respaldo y sustento. Aceptar lo contrario implicaría desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica del denominado "recurso de amparo económico", cuya finalidad, como se explicó, consiste en indagar infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República;

12º) Que, por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que los denunciantes deberán adecuar el ejercicio de su actividad de pescadores artesanales tanto a la ley del ramo, cuanto a la regulación que entreguen las autoridades, como lo han hecho al dictar la Resolución N 'ba316;

13º) Que, en tales condiciones, la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971 se confirma, en lo apelado, la sentencia de diez del mes de junio último, escrita a fs.65.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2597-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Nibaldo Segura y Sr. Jorge Rodríguez Espoz; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. No firma el Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

6.8.07

Sustitución de Embarcación, Autorización de Pesca, Reconocimiento de Captura, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1º) Que de la lectura de las disposiciones de la Ley Nº 19.713 que fija el límite máximo de captura por armador a las principales pesquerías industriales y artesanales, como medida de administración, se desprende que las autorizaciones de pesca para desarrollar actividades pesqueras extractivas en las distintas unidades de pesquería que se indican, se otorgan en relación con las respectivas naves; siendo relevante destacar que tales autorizaciones deben encontrase vigentes a la fecha de publicación del Decreto que fija el cálculo del límite máximo de captura por armador;

2º) Que de conformidad con las disposiciones del mismo cuerpo legal, en concordancia con las de la Ley General de Pesca, cabe considerar también que la sustitución de embarcaciones surte efectos sólo respecto de recursos declarados en plena explotación; y en cuanto a aquéllos que no están en esta condición, debe obtenerse la correspondiente ampliación de actividades y así acreditarse;

3º) Que, estudiados los antecedentes aportados en esta causa y, en especial, las distintas Resoluciones emanadas de la Subsecretaría de Pesca que se refieren a la autorizaciones otorgadas y a las sustituciones que en su época se efectuaron respecto de las nave s VERDI y EL CAZADOR, además de la documentación presentada para respaldar las operaciones de que se trata, debe concluirse que la recurrente no acreditó, respecto de la primera, tener autorización vigente para operar los recursos, en las regiones y épocas que se señalan, y a que se refieren las letras a), b), c), parte de la letra d), e) y f) del párrafo tercero del fundamento séptimo de la sentencia en alzada que se ha dado por reproducida; como tampoco logró probar que contaba con la documentación idónea para respaldar sus actividades o tener las correspondientes autorizaciones para operar los recursos en las áreas y meses que se indica en las letras a) a la f) del párrafo quinto del citado considerando, respecto de la nave EL CAZADOR.

En relación con las capturas efectuadas por la nave VERDI, posteriores al mes de agosto de 1998, a que se refiere la recurrida al apelar (sexta página, párrafo signado a.4.-, última oración), procede reconocerlas en ese punto, por admitirlo expresamente dicha parte, en términos tales que coincida con las autorizaciones que amparen la actividad de la recurrente y con la documentación oficial para respaldarlas que exige la normativa aplicable;

4º) Que respecto de la captura del recurso Merluza de Cola, efectuada por la nave EL CAZADOR, en la X Región, en enero de 1998, es útil precisar, en primer lugar, que ella se refiere a la realizada los días 19 y 24 de dicha época, porque según consta de los antecedentes aparejados a la causa, la practicada el día 29 fue en la IX región, área para la cual no contaba con la autorización respectiva.

En segundo lugar, y sobre este mismo punto, hay que considerar que la operación antes referida fue reconocida por la recurrida, según consta del Anexo de la Resolución Nº 161, de la Subsecretaría de Pesca, que se encuentra agregada a fojas 5;

5º) Que, atendido lo expresado en los motivos precedentes, el presente recurso resulta procedente sólo en aquella parte en que la recurrida, al apelar, admite que debe reconocerse a la recurrente las capturas efectuadas por la nave VERDI, con posterioridad a agosto de 1998 y mientras estuvo vigente su autorización de pesca para las áreas permitidas y concuerde con la documentación oficial que debe respaldar la operación, respecto del recurso denominado Merluza de Cola.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia de cinco de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 261, en cuanto por ella dejaba sin efecto, en parte, la Resolución Nº 45, de 22 de marzo de 2001 del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, y se declara, que se hace lugar al recurso de protección de fojas 188 a ese respecto, sólo en cuanto la recurrida deberá adoptar las medidas pertinentes en orden a reconocerle a la recurrente las capturas efectuadas del recurso hidrobiológico Merluza de Cola, en los términos expresados en el motivo quinto precedente.

Se confirma, en los demás apelado, el referido fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 5.049-2001.-


30777

9.7.07

Concesión de Acuicultura de Porción de Agua y Fondo de Lago, Discriminación arbitraria Presupuestos, Recurso de Protección

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a décimo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º ) Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º ) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º ) Que en la especie se ha solicitado por don Martín Rozas Covarrubias y don Juan Guillermo Contreras Ruiz-Tagle, amparo constitucional por la presente vía, en favor de Salmones Pacific Star Limitada, contra el Sr. Sub secretario de Marina, don Ángel Flisfisch Fernández, en razón de haberse dictado la Resolución Exenta Nº 1.075, de fecha 14 de noviembre del año dos mil, mediante la cual se denegó la solicitud de Concesión de Acuicultura de Porción de Agua y Fondo de Lago fundada en ubicarse dicha solicitud, fuera de las áreas fijadas como apropiadas para la acuicultura estimándose por el actor que se vulneraron las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, números 2 que resguarda la igualdad ante la ley-, 22 que prohíbe la discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica- y 24, referido al derecho de propiedad;

4º ) Que, al informar el Sr. Subsecretario de Marina recurrido, señala que se denegó a la recurrente una solicitud de concesión de acuicultura de porción de agua y fondo de mar sobre un sector ubicado en la Laguna Chaiguata, comuna de Quellón, por recaer sobre áreas que no han sido fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura por el Ministerio de Defensa Nacional. Ello, fundado en informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, contenido en el Oficio Nº 478, de 2 de julio del mismo año y Resolución de la misma Subsecretaría Nº 1380, de 12 de julio de ese año;

5º ) Que, a continuación, cabe consignar que el propio recurrente informa, en su escrito de fs.35, que transcurrieron mas de seis años desde que formuló su presentación y la resolución que la denegó, no habiéndose dictado dentro de dicho término, un pronunciamiento que es previo a la concesión. En efecto, según la ley General de Pesca, que el mismo recurso se encarga de transcribir, en su artículo 67, para la existencia de concesiones de acuicultura, se requiere que sean previamente fijadas como apropiadas para el ejercicio de dicha actividad, por uno o más decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, áreas de playa de mar, terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas, dentro y fuera de las bahías y en los ríos y lagos que sean navegables por buques de más de cien toneladas de registro grueso. El propio recurso expresa que la autoridad referida ha dejado de lado los cuerpos de agua dulce, llamados también aguas continentales, esto es, los ríos y lagos navegables por buques de más de cien toneladas de registro grueso y los ríos y lagos no comprendidos en los incisos primero y segundo del artículo 67 de la mencionada ley. Esto es, falta un requisito que permita el acogimiento de la petición del recurrente de una concesión de acuicultura, de tal manera que la autoridad recurrida, al expedir la resolución denegatoria, no ha obrado ni arbitraria ni ilegalmente, sino que se ha ajustado a la ley;

6º ) Que, por otro lado, hay que consignar que en la especie, no existe un derecho de prelación en favor del recurrente, para la concesión requerida, pues para que ella opere, conforme a la normativa sobre la materia, artículos 67, 87 y 88 de la Ley que regula la actividad pesquera, es necesario que se hayan fijado las áreas apropiadas para la acuicultura, lo que, como ya se indicó, no ha ocurrido, hecho éste no sólo no discutido sino expresamente reconocido y que ha sido la base de lo resuelto en primera instancia, de manera que no puede alegarse tal beneficio por éste;

7º ) Que de acuerdo con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados, en estos autos no se ha establecido la circunstancia de existir un actuar ilegal o arbitrario por parte de la autoridad recurrida. Ello haría innecesario pronunciarse sobre las garantías constitucionales estimadas vulneradas.

Sin embargo, en la especie resulta necesario hacer algunas precisiones sobre el particular; respecto de la primera, no se ha establecido que se hayan asignado otras concesiones a terceros que se encuentren en igualdad de condiciones que la recurrente, ya que las que dice se habrían otorgado, lo habrían sido en áreas aptas, encontrándose aun pendiente la situación de las autorizaciones en ríos y lagos. Por lo anterior, tampoco ha habido discriminación arbitraria, ya que no se ha probado que se otorgara otras concesiones en ríos y lagos. Finalmente, en cuanto al derecho de propiedad, cabe señalar que el recurrente no ha probado que tenga alguno, pues sólo tiene la mera expectativa de que se le otorgue la concesión;

8º ) Que, por lo anteriormente expresado, no existiendo ilegalidad o arbitrariedad ni vulneración de las garantías constitucionales que se han estimado afectadas por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de dieciocho de marzo último, escrita a fs.78 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.35.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez Hernández.

Rol Nº 1.079-2.002.

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