6.8.07

Sustitución de Embarcación, Autorización de Pesca, Reconocimiento de Captura, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1º) Que de la lectura de las disposiciones de la Ley Nº 19.713 que fija el límite máximo de captura por armador a las principales pesquerías industriales y artesanales, como medida de administración, se desprende que las autorizaciones de pesca para desarrollar actividades pesqueras extractivas en las distintas unidades de pesquería que se indican, se otorgan en relación con las respectivas naves; siendo relevante destacar que tales autorizaciones deben encontrase vigentes a la fecha de publicación del Decreto que fija el cálculo del límite máximo de captura por armador;

2º) Que de conformidad con las disposiciones del mismo cuerpo legal, en concordancia con las de la Ley General de Pesca, cabe considerar también que la sustitución de embarcaciones surte efectos sólo respecto de recursos declarados en plena explotación; y en cuanto a aquéllos que no están en esta condición, debe obtenerse la correspondiente ampliación de actividades y así acreditarse;

3º) Que, estudiados los antecedentes aportados en esta causa y, en especial, las distintas Resoluciones emanadas de la Subsecretaría de Pesca que se refieren a la autorizaciones otorgadas y a las sustituciones que en su época se efectuaron respecto de las nave s VERDI y EL CAZADOR, además de la documentación presentada para respaldar las operaciones de que se trata, debe concluirse que la recurrente no acreditó, respecto de la primera, tener autorización vigente para operar los recursos, en las regiones y épocas que se señalan, y a que se refieren las letras a), b), c), parte de la letra d), e) y f) del párrafo tercero del fundamento séptimo de la sentencia en alzada que se ha dado por reproducida; como tampoco logró probar que contaba con la documentación idónea para respaldar sus actividades o tener las correspondientes autorizaciones para operar los recursos en las áreas y meses que se indica en las letras a) a la f) del párrafo quinto del citado considerando, respecto de la nave EL CAZADOR.

En relación con las capturas efectuadas por la nave VERDI, posteriores al mes de agosto de 1998, a que se refiere la recurrida al apelar (sexta página, párrafo signado a.4.-, última oración), procede reconocerlas en ese punto, por admitirlo expresamente dicha parte, en términos tales que coincida con las autorizaciones que amparen la actividad de la recurrente y con la documentación oficial para respaldarlas que exige la normativa aplicable;

4º) Que respecto de la captura del recurso Merluza de Cola, efectuada por la nave EL CAZADOR, en la X Región, en enero de 1998, es útil precisar, en primer lugar, que ella se refiere a la realizada los días 19 y 24 de dicha época, porque según consta de los antecedentes aparejados a la causa, la practicada el día 29 fue en la IX región, área para la cual no contaba con la autorización respectiva.

En segundo lugar, y sobre este mismo punto, hay que considerar que la operación antes referida fue reconocida por la recurrida, según consta del Anexo de la Resolución Nº 161, de la Subsecretaría de Pesca, que se encuentra agregada a fojas 5;

5º) Que, atendido lo expresado en los motivos precedentes, el presente recurso resulta procedente sólo en aquella parte en que la recurrida, al apelar, admite que debe reconocerse a la recurrente las capturas efectuadas por la nave VERDI, con posterioridad a agosto de 1998 y mientras estuvo vigente su autorización de pesca para las áreas permitidas y concuerde con la documentación oficial que debe respaldar la operación, respecto del recurso denominado Merluza de Cola.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia de cinco de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 261, en cuanto por ella dejaba sin efecto, en parte, la Resolución Nº 45, de 22 de marzo de 2001 del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, y se declara, que se hace lugar al recurso de protección de fojas 188 a ese respecto, sólo en cuanto la recurrida deberá adoptar las medidas pertinentes en orden a reconocerle a la recurrente las capturas efectuadas del recurso hidrobiológico Merluza de Cola, en los términos expresados en el motivo quinto precedente.

Se confirma, en los demás apelado, el referido fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 5.049-2001.-


30777

9.7.07

Concesión de Acuicultura de Porción de Agua y Fondo de Lago, Discriminación arbitraria Presupuestos, Recurso de Protección

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a décimo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º ) Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º ) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º ) Que en la especie se ha solicitado por don Martín Rozas Covarrubias y don Juan Guillermo Contreras Ruiz-Tagle, amparo constitucional por la presente vía, en favor de Salmones Pacific Star Limitada, contra el Sr. Sub secretario de Marina, don Ángel Flisfisch Fernández, en razón de haberse dictado la Resolución Exenta Nº 1.075, de fecha 14 de noviembre del año dos mil, mediante la cual se denegó la solicitud de Concesión de Acuicultura de Porción de Agua y Fondo de Lago fundada en ubicarse dicha solicitud, fuera de las áreas fijadas como apropiadas para la acuicultura estimándose por el actor que se vulneraron las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, números 2 que resguarda la igualdad ante la ley-, 22 que prohíbe la discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica- y 24, referido al derecho de propiedad;

4º ) Que, al informar el Sr. Subsecretario de Marina recurrido, señala que se denegó a la recurrente una solicitud de concesión de acuicultura de porción de agua y fondo de mar sobre un sector ubicado en la Laguna Chaiguata, comuna de Quellón, por recaer sobre áreas que no han sido fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura por el Ministerio de Defensa Nacional. Ello, fundado en informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, contenido en el Oficio Nº 478, de 2 de julio del mismo año y Resolución de la misma Subsecretaría Nº 1380, de 12 de julio de ese año;

5º ) Que, a continuación, cabe consignar que el propio recurrente informa, en su escrito de fs.35, que transcurrieron mas de seis años desde que formuló su presentación y la resolución que la denegó, no habiéndose dictado dentro de dicho término, un pronunciamiento que es previo a la concesión. En efecto, según la ley General de Pesca, que el mismo recurso se encarga de transcribir, en su artículo 67, para la existencia de concesiones de acuicultura, se requiere que sean previamente fijadas como apropiadas para el ejercicio de dicha actividad, por uno o más decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, áreas de playa de mar, terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas, dentro y fuera de las bahías y en los ríos y lagos que sean navegables por buques de más de cien toneladas de registro grueso. El propio recurso expresa que la autoridad referida ha dejado de lado los cuerpos de agua dulce, llamados también aguas continentales, esto es, los ríos y lagos navegables por buques de más de cien toneladas de registro grueso y los ríos y lagos no comprendidos en los incisos primero y segundo del artículo 67 de la mencionada ley. Esto es, falta un requisito que permita el acogimiento de la petición del recurrente de una concesión de acuicultura, de tal manera que la autoridad recurrida, al expedir la resolución denegatoria, no ha obrado ni arbitraria ni ilegalmente, sino que se ha ajustado a la ley;

6º ) Que, por otro lado, hay que consignar que en la especie, no existe un derecho de prelación en favor del recurrente, para la concesión requerida, pues para que ella opere, conforme a la normativa sobre la materia, artículos 67, 87 y 88 de la Ley que regula la actividad pesquera, es necesario que se hayan fijado las áreas apropiadas para la acuicultura, lo que, como ya se indicó, no ha ocurrido, hecho éste no sólo no discutido sino expresamente reconocido y que ha sido la base de lo resuelto en primera instancia, de manera que no puede alegarse tal beneficio por éste;

7º ) Que de acuerdo con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados, en estos autos no se ha establecido la circunstancia de existir un actuar ilegal o arbitrario por parte de la autoridad recurrida. Ello haría innecesario pronunciarse sobre las garantías constitucionales estimadas vulneradas.

Sin embargo, en la especie resulta necesario hacer algunas precisiones sobre el particular; respecto de la primera, no se ha establecido que se hayan asignado otras concesiones a terceros que se encuentren en igualdad de condiciones que la recurrente, ya que las que dice se habrían otorgado, lo habrían sido en áreas aptas, encontrándose aun pendiente la situación de las autorizaciones en ríos y lagos. Por lo anterior, tampoco ha habido discriminación arbitraria, ya que no se ha probado que se otorgara otras concesiones en ríos y lagos. Finalmente, en cuanto al derecho de propiedad, cabe señalar que el recurrente no ha probado que tenga alguno, pues sólo tiene la mera expectativa de que se le otorgue la concesión;

8º ) Que, por lo anteriormente expresado, no existiendo ilegalidad o arbitrariedad ni vulneración de las garantías constitucionales que se han estimado afectadas por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de dieciocho de marzo último, escrita a fs.78 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.35.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez Hernández.

Rol Nº 1.079-2.002.

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